Por Jorge Francisco Cholvis
1. La Argentina a mediados del Siglo XX ocupó un rol principal en materia de derechos humanos, para alcanzar su efectiva vigencia. En el mes de diciembre del año 1948 las Naciones Unidas sancionaron la “Declaración Universal de Derechos Humanos” y también ese año se conoció la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” y en nuestro país no sólo se establecieron dichos derechos en la Constitución Nacional de 1949, sino también las normas de política económica constitucional para hacerlos efectivos. Dejaban de ser sólo títulos y se institucionalizaba la senda para superar el condicionamiento socioeconómico que es lo que frustra la vigencia de los derechos declarados. Por ello, es importante leer y conocer su articulado, pues desde que fue suprimida el 27 de abril de 1956 por una “Proclama” de un gobierno de facto, no tiene la debida presencia en la enseñanza y prácticamente está oculta en el debate político.
La Constitución Nacional de 1949, estableció en el art. 35 que “Los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, pero tampoco amparan a ningún habitante de la Nación en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a la comunidad o que lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre configuran delitos que serán castigados por las leyes” . A continuación, en el Capítulo III de la Primera Parte incorporó los “Derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad, y de la educación y la cultura” , otorgándole rango constitucional a estos derechos que hacen a la plena dignidad humana; y asimismo su Capítulo IV sobre “La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica” , en los artículos 38, 39 y 40 incorpora expresamente las normas de política económica constitucional para hacer efectivos los derechos sociales, y superar precisamente el condicionamiento socio-económico.
Entre los derechos del trabajador dio rango constitucional al “de satisfacer sin angustias sus necesidades y las de su familia” (art. 37, I, 6). Sin embargo, al ser derogada la Constitución quedó un vacío enorme en el marco constitucional, y se fueron marginando los derechos sociales.
Pero, el gobierno de facto al tratar de que ello no sea un argumento en su contra, en 1957 mediante el decreto 3838/57 convocó a una Asamblea Constituyente, con la proscripción política del peronismo y con el objetivo de tratar el temario acotado que pretendió imponer al asumir el rol preconstituyente, que le corresponde al Congreso Nacional. Fue una etapa de la crisis constitucional de nuestro país, y alcanzó sus formas más traumáticas con la supraconstitucionalidad de facto que dio un ropaje constitucional al golpe de Estado. Como imborrable estigma, en anaqueles y bibliotecas se encuentran dictámenes y otras publicaciones de quienes convalidaron los golpes de Estado y las dolorosas consecuencias que trajeron al pueblo argentino.
2. Pero vayamos al debate en la Constituyente de 1957 y cómo se fundamentó la sanción del artículo 14 bis, que, sin embargo, aún en la Argentina contemporánea muchos de los derechos que establece carecen de vigencia alguna. Fue en la sesión del 21 de octubre de 1957 cuando se consideró el despacho de la “Comisión Redactora” , en los proyectos de reformas por los que se estatuyen los derechos sociales (“Diario Sesiones Convención Nacional Constituyente”
, 1957, tomo II, pág. 1218). El convencional radical Luis María Jaureguiberry, en su carácter de miembro informante fue quien expuso sobre la enunciación que realizaba el art. 14 del proyecto de la Comisión, y sostuvo “que debe ser fórmula constitucional, principio directivo” , que desde el momento que se sanciona obliga a los demás poderes del Estado como derecho vigente. Agregaba que “no queremos librar una letra en blanco para que el legislador del futuro, por más sabio y prudente que fuera, reglamente el ejercicio de estos derechos, quizás bien o quizás desnaturalizándolos. No confiamos en la hermenéutica y por eso enumeramos derechos, sin que ello implique que esta enumeración sea taxativa” (Ibíd., 1957, tomo II, pág. 1220). Y como para que no queden dudas, concluye reiterando que “igualmente los derechos y garantías enumerados como sociales obligan a los poderes del Estado, como derecho vigente” (Ibíd., 1957, tomo II, pág. 1221). El convencional radical Carlos A. Bravo dijo que “al acordar jerarquía constitucional al derecho del trabajo asignamos el carácter de orden público a las normas que lo rigen, porque las reglas normativas del trabajo no están circunscritas solamente a atender el interés individual, sino que trascienden a la esfera colectiva e interesan profundamente, por lo tanto, a la colectividad” (Ibíd., tomo II, pág. 1224).
Se puede afirmar entonces que la Convención Nacional Constituyente de 1957 registra la opinión de convencionales que luego no fue receptada por la realidad que transitó el país. Pues, aunque han expresado el anhelo en cuanto a “que esos derechos sean ciertos y efectivos, que están en la letra de la Constitución para que ninguna ley después pueda cancelarlos, modificarlos o anularlos, y que además se cumplan, porque la Constitución no sólo debe tener imperio en la letra, sino especialmente en la acción de gobierno” (Arturo Mathov, Ibíd., 1957, tomo II, pág. 1196), lo cierto es que ello no se ha concretado en la medida que se enunciaba. Y aunque se haya dicho que debe ser fórmula constitucional, principio directivo, que desde el momento que se sancionan los “derechos y garantías enumerados como sociales obligan a los poderes del Estado como derecho vigente” (Luis María Jaureguiberry, Ibíd., pp. 1220/1221), muchos de ellos no pudieron consagrarse.
Se pensaba en la Convención que las cláusulas sociales tendrían eficacia y que no serían simples enunciados verbales. Y se entendía que “fijarán por un lado un rumbo del que no será posible apartarse en adelante; o que crearán la exigibilidad a los futuros gobiernos, sea cual fuere su color político, en especial al poder legislativo” (José Aguirre Cámara, Ibíd., pág., 1279). Los convencionales decían que no hacían “declaraciones metafísicas” , sino creían que afirmaban derechos “que van a quedar arraigados en la vida política argentina con la gran alcurnia de una norma constitucional” (Horacio Thedy, Ibíd., pág. 1386), y sostenían “que la vigencia de los derechos enumerados parte precisamente de la Constitución y desde el momento de su sanción y no desde la sanción de la ley, con lo cual se contempla un aspecto muy importante que es necesario destacar para la interpretación futura de esta sanción” (Eduardo C. Schaposnik, convencional por el partido socialista, Ibíd., pág. 1424).
La Convención votó en general el despacho de la Comisión Redactora por la que se estatuyen los derechos sociales, y pasó luego a tratarlo en particular. El Convencional Demócrata Progresista Horacio Thedy señaló al respecto que “no ha habido una disidencia de fondo ni conceptual. Ha habido disidencias formales, matices...” (Ibíd., 1957, tomo II, pág. 1384). Tal es así que la votación fue “por unanimidad” el 24 de octubre de 1957 (Ibíd., pág. 1420).
3. En la odisea de los pueblos y los vericuetos que tiene la historia -en este caso la constitucional- , podremos observar ese artículo 14 bis que en tres párrafos trata el tema del “trabajo” , los “gremios” y la “seguridad social” . Debemos señalar que al incorporar el derecho a la participación de los trabajadores “en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección” , ello ha estado contemplado en la Constitución Nacional desde hace más de 68 años. De tal forma, incorporaba una norma para confrontar con la formación monopólica de los precios, problema de gran actualidad y no resuelto aún en nuestro país.
Durante el largo debate en particular sobre este tema, las divergencias giraron sobre las palabras y el sentido que ellas pueden tener para la legislación que ha de reglamentar esta cuestión. En el fondo todos los sectores coincidieron en que la reglamentación de la participación obrera en el control de la empresa, ha de encarar el diseño de las normas adecuadas para que los trabajadores no sean engañados en cuanto al monto que les corresponde por el derecho que se instituía (conf., Convencional Pasini, Ibíd., 1957, tomo II, pág. 1450).
En ese tiempo habían sonado fuertes voces de empresarios que se oponían a dicha norma, y argumentaban que la iniciativa genera desinversión. Pero la norma se aprobó por la Convención. Ante esa actitud que reflejaba la posición de la “patronal” , el convencional Horacio Thedy advertía que lo que más “lo asombra es la falta de preparación de los empresarios... Nuestros empresarios no se caracterizan por una mentalidad muy adelantada, ni siquiera se caracterizan por su cultura empresarial” (sic). Agregó que el precepto que se incorporaba a la Constitución era “serio, abonado por una larga experiencia en otros países (Ibíd., 1957, tomo II, pág. 1447). El Demócrata Conservador José Aguirre Cámara recordó que la participación en las ganancias había sido propuesta en 1905 por Carlos Pellegrini (fundador de la UIA).
Es sabido que la Convención Constituyente de 1957 después de aprobar el artículo 14 bis, por una intencional falta de quórum finalizó sus actividades. Denotando su filiación política e ideológica en sostén del golpe de Estado, cabe recordar la inserción del convencional Albarracín en el Diario de Sesiones de la Convención, donde expresó concretamente que quienes se retiraban de la asamblea lo hacían para evitar que se traten las normas de política económica constitucional que traía el dictamen de la Comisión Revisora de la Constitución, y pretendió fundar su actitud invocando que “el sistema económico que se intentaba, copiado del tristemente famoso artículo 40 de la reforma de 1949, hubiera implicado (...) la rehabilitación histórica del gobierno depuesto” (Ibíd., 1957, tomo II, pág. 1604).
4.También debemos recordar que el 16 de septiembre de 2010, Héctor Recalde en su calidad de Diputado de la Nación elaboró un proyecto de ley para reglamentar lo establecido en la Constitución Nacional desde 1957 en el art. 14 bis respecto a la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas, y que lo reiteró en 2014 dado que no se había logrado avanzar en su tratamiento (Expte.,1745-D-2014). En sus Fundamentos sostuvo que “resulta incuestionable el derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de las empresas” , dispuesto expresamente por la Constitución Nacional; y que “la reglamentación que se dicte para hacer plenamente operativo el mandato constitucional, debe tener por objeto dar al derecho toda la plenitud que la Carta Magna le reconoce” . Invocó tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos y fallos de la Corte Suprema (C.S.J.N., 14/09/2004 in re “Vizzoti, Carlos A. c/AMSA SA s/ Despido). La iniciativa fue oportunamente aprobada por el Consejo Directivo de la CGT, y cuenta con un extenso articulado donde precisa motivos y características del proyecto. Desarrolló la experiencia internacional sobre el tema y otros proyectos de ley presentados en el Congreso Nacional (véase, Página/12, miércoles 20/10/2010 y La Nación 11 de abril de 2014). El proyecto trató de convertir en realidad a la letra muerta del texto constitucional, y potenciar una más justa distribución de la renta nacional y el consumo interno, lo que afianzará el desarrollo económico con Justicia Social.
Sin embargo, desde la U.C.R. el diputado Oscar Aguad, sostuvo el vetusto criterio de que “es un proyecto voluntarista y ridículo que espantará a las inversiones” (La Nación, 10 de septiembre de 2010). También los máximos dirigentes de la Unión Industrial Argentina se ocuparon de dejar en claro que rechazaban el proyecto de ley invocando viejos argumentos.
Típico ejemplo utilizado por aquellos que se oponen a todo cambio legislativo que promueva un más justo ordenamiento jurídico y la vigencia de los derechos; y entre otros argumentos invocaron para ello la “seguridad jurídica” como expresión del más rancio conservadurismo. Del cual el “neoliberalismo” es su más cruda expresión contemporánea. Adoptaron una posición nservadora que se opuso a una norma constitucional vigente.
5. Con sólo leer el mencionado artículo de la Constitución se puede observar claramente cómo en nuestro tiempo contemporáneo ocurre la falta de vigencia efectiva de los derechos que describe. Quedan sólo como meros propósitos. Después del tiempo transcurrido se puede afirmar que no alcanzan las declaraciones de derechos en el orden normativo, y que es necesario impulsar la ejecución de políticas efectivas. De tal modo, a pesar de todo lo que se sostuvo en la constituyente, dicha reforma no logró aún completa vigencia en la realidad. Como en esa parcial y trunca convención no se sancionaron los medios y métodos adecuados para hacer efectivos derechos instituidos, como tampoco se trazó un esquema de desarrollo político para promoverlos y sustentarlos, ellos pasaron a integrar el cuadro de los derechos declarados y no gozados. Quedaron como derechos simplemente proclamados y que todavía se encuentran en el sitial de las propuestas o proyectos a cumplir.
Es que el plano de la vigencia sociológica de los derechos pugna con la solución normativa, y se halla vinculada sin duda al logro de una mayor potencialidad económica y de un proyecto político que la impulse.
6. Cabe insistir entonces que los derechos y libertades reconocidos a los trabajadores no pueden ser prerrogativas abstractas, sino que deben encontrar las posibilidades de su cumplimiento en la estructura social y económica, y en tal sentido observamos que en la reforma que se introdujo a la Constitución Nacional en 1994 se estableció que corresponde al Congreso “proveer lo conducente al desarrollo humano” y al “progreso económico con justicia social” (art. 75, inc. 19), y también “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos” (art. 75, inc. 23, 1º párr.). Pero también el inciso 22 del artículo 75 incorporó con “jerarquía constitucional” numerosas Declaraciones, Convenios y Pactos, que no pueden ser obviados cuando se traten temas como el presente. Tal el “Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” . Sin duda, este nuevo marco constitucional instituye sólidas razones para lograr la efectiva vigencia de los derechos enumerados. Porque es imprescindible remover los obstáculos de orden económico y social que impiden el pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y la efectiva participación de todos los trabajadores en la organización política y social.
El Pacto desde el comienzo considera precisamente que estos derechos “se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana” , y en su articulado expresa el compromiso de los Estados Partes para lograr “la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (art. 2, 1); y en su Parte III, los va señalando; inmediatamente en el art. 6 y 7 instituye el derecho a trabajar y al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias.
Luego se refiere a los sindicatos (art. 8), a la seguridad social (art.9), a la familia, niños y adolescentes (art. 10); a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia (art. 11); al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (art., 12); a la educación (art. 13 y 14);y a participar en la vida cultural (art. 15). Y en su Parte IV, señala que “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo” (art., 16, 1).
7. De tal forma, instituye las exigencias que los pueblos requieren respecto al logro de sus derechos fundamentales y ponen a los Estados en la necesaria tarea de estructurar su quehacer en torno a su realización. Y si bien el art 2 relaciona el grado de compromiso de los Estados Partes “hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente”, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos, las medidas del Estado deben ser deliberadas, concretas y orientadas hacia el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. No se ha de interpretar que ese tope máximo sea definido por la cantidad arbitraria y discrecional que defina un gobierno autocrático.
Es que la realización progresiva ha de ser independiente del aumento de los recursos, pues dicha obligación exige que se haga un uso eficaz de los recursos disponibles, lo cual impone políticas económicas adecuadas. El mayor escollo para asegurar este tipo de derechos, por tanto, no es la cuestión de escasez de recursos, sino de distribución desigual y falta de voluntad política. Del principio de progresividad se deriva la ineludible obligación de no regresividad que se explica como la prohibición de tomar medidas que empeoren la situación de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; e implica también una limitación que el Pacto establece respecto a la reglamentación de estos derechos (Conf., CONCEPTOS SOBRE DEBATE CONSTITUCIONAL, Nro. 4, “Constitución de 1949, Derechos y Pactos Internacionales” , julio 19 de 2025, donde ampliamos el tema).
8. Así es como queda evidente el compromiso de los Estados Parte en cuanto a efectivizar las políticas adecuadas para lograr la vigencia de estos derechos. Queda claro también por este Pacto, la necesidad de un Estado activo y eficiente para cumplir su compromiso en cuanto a la vigencia de los derechos que reconoce. Ciertamente, por tanto, no será política acorde al marco constitucional y convencional, proponer “destruir” al Estado, pues lo imprescindible será instituir los medios adecuados para el logro de estos derechos que hacen a la dignidad humana.
Por supuesto que no alcanza que el constituyente o el legislador dicte la norma y aún declare operativos los derechos socioeconómicos. Conseguir efectivamente su vigencia con la satisfacción amplia de las necesidades sociales está en conexión directa con ello, pero además se tendrá que cuidar e impulsar el incremento de la riqueza nacional y su justa distribución. En última instancia, es menester señalar que habrá de tenerse claro que estos derechos se encuentran relacionados directamente con un nuevo modelo de Estado, activo y presente, con políticas precisas para que pueda cumplir la alta función que le cabe en las actuales circunstancias del país.
Castelar, agosto 18 de 2025.